lunes, 22 de abril de 2013

El Real Decreto 235/2013, de 5 de abril, por el que se aprueba el procedimiento básico para la certificación de la eficiencia energética de los edificios




Medidas medio ambientales sobre nuestro derecho inmobiliario venían reclamándose desde hace años. Con el nuevo Real Decreto 235/2013, de 5 de abril, por el que se aprueba el procedimiento básico para la certificación de la eficiencia energética de los edificios nuestro legislador lo que ha hecho es lo que en términos jurídicos se denomina transposición es decir, incorporar en nuestro derecho una Directiva europea cuyo objetivo es tener en cuenta en la compraventa de inmuebles un factor más como podría ser el valor del suelo, año de construcción, añadiendo el valor energético como uno más.

Antes de analizar lo que dicha normativa implica debemos recalcar que ésta ya se encontraba traspuesta en nuestro derecho español pero se ceñía a los edificios de nueva construcción, por lo que la novedad está en que ahora con la nueva directiva ello se expande a la obligatoriedad en la compraventa y arrendamiento de los pisos ya existentes, incluyéndose un régimen sancionador con infracciones y sanciones en caso de no respetarse.

Ahora sí, la finalidad de dicha regulación es la promoción de la eficiencia energética mediante la información objetiva de características energéticas de los edificios, es decir, valorar qué energía va a requerir dicho edificio para su uso cotidiano en base a, por ejemplo, la iluminación y ventilación natural, orientación del edificio, condiciones ambientales interiores y climáticas exteriores…


No obstante, solo será necesario obtener dicho certificado, cuando estemos ante (art. 2):
  • Edificios de nueva construcción.
  • Edificios o partes de edificios existentes que se vendan o alquilen a un nuevo arrendatario, siempre que no dispongan de un certificado ya en vigor.
  • Edificios o partes de ellos en los que una autoridad pública ocupe una superficie total superior a 250m² y que sean frecuentados habitualmente por el público.

Excluyéndose, en todo caso, (art. 2.2):
  • Edificios y monumentos protegidos oficialmente por su valor arquitectónico o histórico. 
  • Edificios o partes de ellos utilizados como parte de culto y actividades religiosas exclusivamente.
  • Construcciones provisionales siempre que no supere su utilización los dos años. 
  • Edificios industriales, de la defensa y agrícolas o partes de los mismos, en la parte destinada a talleres, procesos industriales, de la defensa y agrícolas no residenciales. 
  • Edificios o partes de edificios aislados con una superficie útil total inferior a 50 m². 
  • Edificios que se compren para reformas importantes o demolición. 
  • Edificios o partes de edificios existentes de viviendas, cuyo uso sea inferior a cuatro meses al año, o bien durante un tiempo limitado al año y con un consumo previsto de energía inferior al 25 por ciento de lo que resultaría de su utilización durante todo el año, siempre que así conste mediante declaración responsable del propietario de la vivienda.


Una vez determinado el ámbito de aplicación debemos de partir en que el promotor o propietario del edificio o parte del mismo, sea o no de nueva construcción, es el encargado de realizar la certificación de eficiencia energética del edificio o su parte así como conservar dicha documentaciones. Por otro lado si habláramos de compraventa de edificios ya existentes o arrendamientos el propietario de éste deberá poner a disposición del adquirente dicho certificado en caso de la compraventa o exhibirlo y puesta a disposición de una copia en caso de arrendamiento.

No obstante, especial inciso hay que hacer por cuanto a las viviendas unifamiliares y es que en estos casos el certificado puede basarse en la evaluación de otro de diseño, tamaño y eficiencia energética real similar siempre que el técnico competente encargado de realizar las pruebas y expedirlo pueda garantizar dicha similitud.

Dicho certificado se requiere que se presente al órgano competente de la Comunidad Autónoma en materia de certificación energética de edificios para que sea registrado en el Registro creado en la materia, y debe contener (art. 6), a grandes rasgos, la identificación del edificio, la normativa sobre ahorro y eficiencia energética de aplicación según el año de construcción, descripción de las características energéticas del edificio como las instalaciones térmicas, iluminación, condiciones de confort térmico, lumínico, calidad de aire interior, entre otros factores, y en concreto, una calificación de eficiencia energética del edificio expresada mediante una etiqueta energética tipo creada como modelo homogéneo para todo el estado, que ahora comentaremos y que podemos ver como anexo.

La validez de este certificado es de un máximo de 10 años estableciéndose según cada Comunidad Autónoma el método de renovación o actualización siendo responsable de ello el propietario actual del edificio o parte de él. No obstante, el propietario podrá proceder voluntariamente a la actualización sin agotar los 10 años cuando considere que existen variaciones en aspectos del edificio que pueda modificar el resultado del certificado.

Como hemos dicho anteriormente, dicho certificado otorgara el derecho de utilización de la etiqueta de eficiencia energética que necesariamente se tendrá que incluir en toda oferta, promoción y publicidad dirigida a la venta o arrendamiento del edificio o unidad de éste, así como exhibirse la misma en lugar destacado y bien visible cuando hablemos de edificio o unidad de edificio privado, con una superficie útil total superior a 500m² frecuentado por publico y en aquellos edificios o partes ocupados por autoridades públicas también frecuentador por el publico cuya superficie útil total sea superior a 250m², siendo voluntaria su exhibición en los demás casos.

Por último debemos aludir a la ultima especificación del real decreto en cuanto a que el incumplimiento de los preceptos de esta normativa se consideraran en todo caso como una infracción en materia de certificación de la eficiencia energética de los edificios y sancionados según normativa aplicable. 

ANEXO:


Fdo. López Martínez, C.

jueves, 11 de abril de 2013

LA EJECUCIÓN HIPOTECARIA CONTRA LA VIVIENDA FAMILIAR ADJUDICADA EN USO A UNO DE LOS CÓNYUGES



La vivienda familiar tiene una especial protección en nuestro ordenamiento jurídico, por ello, en los procesos de separación y divorcio, el uso y disfrute de la misma se otorga al cónyuge más necesitado de protección o bien al cónyuge que tenga atribuida la custodia de los hijos menores de edad.


Ahora bien, en un proceso de ejecución hipotecaria, ¿es esta atribución del uso de la vivienda familiar oponible al tercero acreedor? En otras palabras, ¿puede el banco subastar una vivienda cuyo derecho de uso ha sido atribuido a los niños menores por sentencia judicial de divorcio?

La problemática recae en el hecho que, realizada la subasta y adjudicada a un tercero (sea este particular o la propia entidad bancaria) éste deba soportar, o no, el derecho de uso de la vivienda atribuido por sentencia judicial al cónyuge y los hijos, por ello debemos responder a la siguiente pregunta ¿es oponible el derecho de uso al tercero adquirente?

Debemos advertir que estamos ante una problemática muy reciente y que, por tanto, tanto la doctrina como la jurisprudencia es dispar y pragmática, es decir, tanto los tribunales de las Audiencias Provinciales como el Tribunal Supremo analizan los casos individualmente, decidiendo en cada caso si procede o no la oponibilidad del derecho al uso de la vivienda ante el tercero de buena fe.

En el siguiente artículo intentaremos realizar un acercamiento, a la problemática que se plantea cuando, atribuida la vivienda familiar en uso a uno de los cónyuges, y en su caso, a los hijos menores del matrimonio, se produce una ejecución hipotecaria contra el inmueble por falta de pago de las cuotas del préstamo hipotecario.

  • Oponibilidad del uso de la vivienda atribuida al cónyuge frente al tercero adquirente en la Jurisprudencia

Analizaremos en primer lugar los criterios seguidos por el Tribunal Supremo en esta materia: la sentencia del Tribunal Supremo (TS) de 20 de mayo de 1993, estableció a favor de la oponibilidad del derecho del uso ante el tercero adquirente, en el tenor de "no dejar sin efecto el uso sobre el domicilio familiar concedido por sentencia firme del recurrente, y que tal derecho pueda continuar aunque la propiedad de la vivienda se atribuya a un tercero, previa subasta pública". Asimismo, en sentencia de 4 de diciembre de 2000, la Sala Primera del TS resolvió a favor de la oponibilidad del derecho de uso frente terceros basándose en el principio general de buena fe (art. 71 del Código Civil, CC), siempre y cuando quede acreditada la mala fe del tercero adquirente.


En otras sentencias el TS ha resuelto en contra de la oponibilidad del derecho de uso de la vivienda a terceros, así por ejemplo, en la sentencia de 22 de abril de 2004, declaró el TS que no podía oponerse el derecho de uso ya que existía mala fe del cónyuge al que se le atribuyó el uso (no inscribió el derecho y no comunicó al juzgado en que se tramitaba la ejecución de la hipoteca dicho derecho de uso), declara el Tribunal que el tercero es de buena fe (ya que desconocía dicha situación) y por tanto no puede oponersele el derecho de uso de la vivienda.


Más reciente es la sentencia del TS de 8 de octubre de 2010, que negándose también a la oponibilidad del derecho de uso de la vivienda ante el tercero adquirente establece el siguiente criterio en su argumentación "Señala la Sala que el derecho de uso a la vivienda acordado judicialmente en la sentencia de separación o de divorcio no tiene carácter de derecho real sino un derecho de carácter familiar, cuya titularidad corresponde en todo caso al cónyuge a quien se atribuye la custodia o a aquel que se estima, no habiendo hijos, que ostenta un interés más necesitado de protección. Es clave determinar los efectos del consentimiento prestado por la esposa para la hipoteca del bien destinado a domicilio familiar constituida por el entonces marido, por lo que procede el desalojo de la misma de la demandada recurrida, en tanto que aquél se dio y que no pueden alterarse las reglas de la ejecución hipotecaria en el caso en que se haya adjudicado el uso del inmueble a uno de los cónyuges; así como teniendo en cuenta que el derecho de uso, es en todo caso posterior al crédito por el que se ejecutaba la hipoteca".

A continuación analizaremos algunas sentencias en sede de Audiencias Provinciales, que, como veremos, son igual de dispares y casuísticas que las del Tribunal Supremo.

En la sentencia de la Audiencia Provincial (SAP) de Salamanca de 27 de diciembre de 2011, se estableció, en continuidad con lo dictado por el Tribunal Supremo la necesidad de inscripción del derecho de uso de la vivienda como fundamental, mantiene la audiencia que este uso tiene carácter preferente y no justifica el desaolojo solicitado por un tercero, reiterando, siempre que este derecho del uso de la vivienda se encuentre inscrito en el Registro de la Propiedad.

La SAP de Córdoba de 2 de Abril de 2003, señala que para poder oponer el derecho de uso lo primera que debe analizarse es la naturaleza de dicho derecho, y en todo caso, el derecho de uso de viviendo otorgado en procedimientos de divorcio o separación tiene su sentido en el de protección de la familia (artículo 39 de la Constitución Española).

Entiende el Tribunal que no debe evaluarse la buena o mala fe de la acreedora (el banco), ni tan solo fijarse el problema desde una perspectiva registral (si esta o no el derecho de uso inscrito en el Registro de la Propiedad), sino que debe analizarse si procede o no el desalojo de una familia, que tiene derecho de uso de una vivienda mediante sentencia judicial. Entiende la Audiencia que la familia demandada tiene un derecho real sobre la vivienda, que le permite poseerla más allá del derecho de la acreedora, y por ello, debe garantizarse ese uso de la vivienda con una especial protección jurídico.

Tenemos, por tanto, que si el Tribunal considera que el derecho de uso sobre una vivienda es un derecho real, éste tiene a su favor un derecho merecedor de protección jurídico en plena consistencia con el derecho real de un propietario o de un arrendatario, y por tanto, debe protegerse ese derecho real ante la voluntad de desaolojo de un acreedor.

  • El uso de la vivienda familiar, ¿Un derecho real o personal?

Tal como hemos visto a lo largo de este artículo no existe una doctrina clara ni una jurisprudencia uniforme a este respecto, y por tanto, debemos analizar cada caso concreto para solicitar al juez que según los criterios más favorables decida sobre el derecho de uso de una vivienda.

La doctrina favorable al uso de la vivienda familiar como derecho real entiende este derecho como un derecho real sui generis, cuyo contenido vendrá determinado por la propia sentencia matrimonial. Se trata, de todos modos, de un derecho inscribible en el Registro de la Propiedad, que produce eficacia real relativa y deberá tenerse en cuenta el principio de fe pública registral.


Al no existir una linea clara y evidente en nuestra jurisprudencia solo podemos afirmar que para poder garantizar el derecho de uso de una vivienda ante una ejecución hipotecaria, es muy favorable que este derecho se halle inscrito en el Registro y que el cóyunge al cual se otorgó dicho derecho realice todos los actos jurídicos pertinentes a demostrar su derecho de uso oponiéndose al proceso de ejecución de su vivienda. Estos actos no producen de forma automática la decisión favorable del juez ante nuestro derecho de uso, pero pueden ayudar a demostrar la buena fe del poseedor y decantar la balanza hacia los intereses de la persona afectada.

Firmado por: LORENTE MOLNER, R






viernes, 15 de marzo de 2013

La Sentencia del TJUE abre el camino a las suspensiones de ejecuciones hipotecarias

Ayer se publicó la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que declara la inadecuación de la legislación española en materia de ejecución hipotecaria a la normativa comunitaria sobre cláusulas abusivas.

La importancia de esta sentencia y de sus consecuencias prácticas, recae en la aplicación inmediata de las sentencias europeas en el procedimiento de ejecución hipotecaria, aunque habrá que ver qué mecanismos utilizarán los agentes jurídicos para su aplicación.

La sentencia del Tribunal comunitario establece que el sistema procesal español vulnera la protección de los consumidores regulada en la Directiva de 1993.

Hasta el momento, las normas estatales sobre desahucios impedían al juez competente en un proceso de ejecución hipotecaria declarar abusiva una cláusula del contrato hipotecario. La opción del ciudadano era acudir a un proceso declarativo para pedir al Juez declarase abusivas dichas cláusulas, no obstante, este proceso no paralizaba la ejecución hipotecaria y el ciudadano estaba, por tanto, desprotegido frente las normas procesales.

Los motivos por los que un deudor puede oponerse al procedimiento de ejecución son muy limitados. Hasta el momento, la existencia de cláusulas abusivas, no es una causa legal para paralizar o suspender el proceso de ejecución de una hipoteca.


La sentencia del TJUE declara se pueden considerar abusivas aquellas cláusulas referentes a los intereses de demora, a vencimientos anticipados de hipoteca y liquidaciones unilaterales de deuda impagada. Considera el Tribunal que la ley española actual hace prácticamente imposible proteger al ciudadano ante cláusulas abusivas en su contrato de hipoteca, y por tanto, las personas están desprotegidas ante unas cláusulas abusivas que no pueden alegar en un proceso de ejecución hipotecaria.


EL TJUE ha dado apoyo y mecanismo tanto a jueces como abogados para paralizar o suspender los procedimientos de ejecución hipotecaria, en los que considere que los contratos firmados entre el cliente y el banco pueden contener cláusulas abusivas.


A pesar de que se trata de una sentencia muy favorable para todas aquellas familias españolas inmersas en procedimiento de ejecución hipotecaria (previo al desahucio) esta plantea algunas cuestiones a tener en cuenta:


  • No afecta a todas las ejecuciones hipotecarias: la sentencia no implica la paralización de todos los procedimientos ni de todos los lanzamientos -desahucios-. De hecho, no es una sentencia que tenga alcance global, sino que cada juez deberá analizar caso por caso. Sólo será aplicable en los casos en los que el hipotecado estime que ha sido víctima de una cláusula abusiva a la hora de contratar el préstamo sobre su vivienda, y sólo tendrá efecto hasta que se resuelva ese punto.
  • No garantiza no perder la vivienda: la sentencia europea permitirá ganar tiempo a miles de familias, pero en muchos casos no evitará que, tarde o temprano, pierdan su vivienda.
  • No define qué es una cláusula abusiva y qué no: el TJUE se refiere a las cláusulas abusivas, pero no define cuáles son. No dice, por ejemplo, a partir de qué porcentaje son abusivos los intereses de demora o si es abusiva la cláusula relativa al vencimiento anticipado de la deuda o la liquidación unilateral de la deuda impagada.
  • No tiene carácter retroactivo: este es otro aspecto relevante. La sentencia se refiere a los procedimientos actualmente en marcha. En ningún momento se habla de las ejecuciones ya realizadas.
  • No habla de dación en pago: el TJUE tampoco se refiere en ningún momento a la posibilidad de que el cliente o la familia en apuros puedan saldar la deuda con el banco con la entrega de la vivienda. Sin embargo, gracias a esta sentencia, la deuda que el banco reclama a su cliente puede no ser tan elevada.
La sentencia es, a pesar de sus limitaciones, un éxito de los movimientos sociales en pro de la paralización del drama social en materia de hipotecas y desahucios que están pasando muchas familias. 

Habrá que atender a las reformas legislativas que, serán necesarias, para adecuar la normativa estatal a la europea y en cómo esta sentencia podrá ser alegada por nuestros agentes jurídicos.




Fdo. Lorente Molner, R.







lunes, 11 de marzo de 2013

No al maltrato animal: regulación básica, denuncia y casuística.


NO al maltrato animal: regulación básica, denuncia y casuística.

Bajo un manto negro que cubre nuestro país se ciernen ciertos ritos o festejos a los que algunas personas apodan “cultura” donde un animal se encuentra participando en un acto en el cual su vida no es tenida en cuenta. Vivimos en una sociedad en la que hasta hace escasos años la vida de un animal ha sido equiparada legalmente a la de un mueble, sí, los animales domésticos legalmente valían exactamente igual que un televisor o un sofá, por ello la regulación sobre su protección no ha surgido hasta el 2003, exactamente el 25 de noviembre donde en nuestro Código Penal se recogió:

“El que por cualquier medio o procedimiento maltrate injustificadamente a un animal doméstico o amansado, causándole la muerte o lesiones que menoscaben gravemente su salud, será castigado con la pena de tres meses a un año de prisión e inhabilitación especial de uno a tres años para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales”, artículo 337 del Código Penal. Hay que añadir el art. 632.2 por el cual “Los que maltrataren cruelmente a los animales domésticos o a cualesquiera otros en espectáculos no autorizados legalmente sin incurrir en los supuestos previstos en el artículo 337 serán castigados con la pena de multa de 20 a 60 días o trabajos en beneficio de la comunidad de 20 a 30 días.”

Además el art. 631 del Código Penal por el cual se castiga a los dueños o encargados de la custodia de animales feroces o dañinos que los dejaren sueltos o en condiciones de causar mal con pena de multa de 1 a 2 meses y en el caso de los abandonos de los animales domésticos cuando peligre su vida o integridad la pena es de multa de 15 días a 2 meses.

En este punto viene un tema interesante, el art. 337 del Código Penal deviene ser un delito y no una falta como son el 631 y 632 CP. ¿Por qué hacer inciso en ello? Entre otras cosas porque tenemos que tener en cuenta la redacción de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en su art. 490, por el cual cualquier persona puede detener, y poner en disposición policial/judicial:
  • Al que intentare cometer un delito, en el momento de ir a cometerlo. 
  • Al delincuente in fraganti. 
¿Qué significa ello? La legislación actual permite a cualquier persona detener en dichos casos, entre otros, a otra persona cuando (a tenor de la temática en la que estamos) vaya a dirigirse a maltratar a un animal domestico o ya lo esté haciendo, es decir, que la lucha contra el maltrato animal no queda solo en manos de asociaciones sino que cualquiera puede además de denunciar detener en el acto al maltratador. No obstante hay unos ciertos requisitos:
  • Si el detenido lo exigiera, debe de justificarse los motivos de dicha detención. 
  • El particular, Autoridad o agente de Policía judicial que detuviere a una persona en en base a ello, deberá ponerla en libertad o entregarla al Juez más próximo al lugar en que hubiere hecho la detención dentro de las veinticuatro horas siguientes al acto de la misma, pues de lo contrario incurrirá en responsabilidad penal. 
Pero a pesar de lo esperanzador de ello… ¿realmente es suficiente dicha protección? ¿Dónde queda la protección a los animales no domésticos que, además, no pertenecen a especies amenazadas? ¿Quién protege a los animales de los que después se derivan esos caros abrigos de piel? ¿El alimento es un justificante suficiente como para engordar en situaciones lamentables a los animales e incluso mutilarles? Como siempre la legislación queda atrás de la realidad y mientras ésta avanza a pasos gigantes el ser humano cree controlarlo todo.

Apenas hace un mes España despertaba con unas declaraciones; “Ni los toros ni el resto de los animales tienen dos derechos fundamentales: el de la libertad y el de la vida”- Toni Cantó, diputado de UPyD, alguien debería recordarle de donde evoluciona el hombre.

Aún queda mucho camino por recorrer en la defensa de los animales pero poco a poco se van consiguiendo avances que, aun dejando atrás la realidad, van procurando tener un mundo donde el ser humano no crea ser su propietario. No obstante la realidad aun es cruda y por ello vamos a analizar sucintamente casos recientes de maltrato animal y las condenas que se han dado a fin de observar más o menos como rondan las mismas:

- Año 2009: un hombre se dirigió al centro ecuestre “El Cortijo” donde una ciudadana tenía su caballo. Al aparejarlo con una yegua y caer éste al suelo el hombre comenzó a golpearlo con una fusta en la cabeza y en el cuerpo además de pincharle con un palo puntiagudo de madera: 6 meses de prisión (que posiblemente acabarían en multa).

- Año 2012: un hombre disparó con una escopeta de aire comprimido dos veces al gato de su vecino encontrándose éste al animal retorciéndose de dolor y sangrando abundantemente con unos orificios de entrada y dos proyectiles en su cuerpo quedando tetrapléjico y, consecuentemente, sacrificado: 50 días de multa a razón de 5 euros diarios, suponiendo un total de 250€. (Ref. SAP LU 712/2012)

- Año 2010: un hombre, dentro de su vivienda, fue sorprendido por su vecina apaleando su perro de nueve años en el patio produciéndole fuertes gemidos de dolor: 60 días de multa a razón de 6 euros diarios, suponiendo un total de 360€ con una pena subsidiaria, en caso de no cumplir la multa, de un día de privación de libertad por cada dos días de multa no satisfechas. (Ref. Rec. 164/2012)

- Año 2007: un hombre de 72 años golpea con un palo a siete cachorros de perro recién nacidos lanzándolos incluso contra la pared ocasionándoles la muerte y arrojándolos, posteriormente, al contenedor de basura: cuatro meses de prisión. (fuente: 20minutos.com)

Desgraciadamente encontramos muchos más casos de este tipo de violencia en la página web http://www.poderjudicial.es/search/indexAN.jsp donde se pueden encontrar estos tipos de sentencia buscando “maltrato animales domésticos”.

Por último, si eres un amante de los animales y quieres curiosear normativa sobre distintos ámbitos como puede ser las normativas en los corrales, medio ambientes, zoos o espectáculos te recomendamos la web: www.derechoanimal.info






Fdo. López Martínez, C.

jueves, 24 de enero de 2013

El uso privado del internet y correo electrónico en la jornada laboral.


Las tecnologías han venido revolucionando nuestro mundo a lo largo de los años y su uso va en aumento. El Instituto Nacional de Estadística, en el año 2012, realizó un estudio sobre ello en nuestro Estado y concluyó, en datos generales, que del total de viviendas el 73,9% tiene al menos algún tipo de ordenador, el 67,9% tienen internet y el 95,9% tienen al menos un teléfono móvil [i]. Los avances que nos otorgan estas nuevas tecnologías han producido que, naturalmente, se incluyan dentro de todo tipo de actividades empresariales pudiendo afirmarse que la utilización de estas herramientas está generalizada en el mundo laboral.

En este artículo vamos a analizar el aspecto jurídico del uso de estas tecnologías por parte del empleado durante la jornada del trabajo para fines personales, en concreto, el uso del correo electrónico, internet, mensajería instantánea… y su implicación en los derechos de intimidad y secreto de comunicaciones protegidos en el art. 18 de la Constitución Española:

1. Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

3. Se garantiza el secreto de las comunicaciones y, en especial, de las postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial.

El artículo 5 del Estatuto de los Trabajadores (en adelante ET) establece en, primer lugar, que el trabajador tiene el deber básico de cumplir las órdenes e instrucciones del empresario en el ejercicio regular de sus facultades directivas, entre otros. En base a ello, el artículo 20 del ET bajo la premisa de “dirección y control de la actividad laboral” expone que además de la obligación del trabajador a realizar el trabajo convenido bajo la dirección del empresario o en quien éste delegue, el empresario podrá adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, guardando su adopción y aplicación la consideración debida a su dignidad humana y teniendo en cuenta la capacidad real de los trabajadores disminuidos, en su caso.

Pero ¿dónde está la línea que separa la competencia de control del empresario con la vulneración de nuestros derechos? A priori el hecho de que el ordenador y el correo electrónico sea propiedad del empresario no debería habilitarle para un acceso indiscriminado sobre la actividad laboral llevada a cabo a través de estos medios.

La contestación a esta pregunta es compleja, porque en realidad nuestra legislación en esta materia aún es muy pobre pues no hay una regulación clara que especifique o aproxime a entender cuando existe la vulneración de dichos derechos en el ámbito que nos ocupa en el artículo. Es por ello que para entender un poco la temática nos tenemos que dirigir a las sentencias que los Juzgados y Tribunales han ido dictando y que, el Tribunal Supremo intentó unificar en Sentencia de 8 de Marzo de 2011 que adelante comentaremos.

Para comenzar, analizaremos la institución de intimidad proclamada por nuestra constitución y qué entienden nuestros tribunales qué engloba dicho derecho. Recurrimos a la reciente Sentencia del Tribunal Constitucional 241/2012, de 17 de diciembre que especifica que dicho derecho se configura como un derecho fundamental vinculado estrictamente a la propia personalidad y deriva de la dignidad de la persona implicando un ámbito propio y reservado frente la acción y conocimiento de los demás con el objetivo de mantener una calidad mínima de la vida humana (SSTC 170/1997, de 14 de octubre, FJ 4; 231/1988, de 1 de diciembre, FJ 3; 197/1991, de 17 de octubre, FJ 3, entre otras muchas).

Así pues, continua: “no sólo preserva al individuo de la obtención ilegítima de datos de su esfera íntima por parte de terceros, sino también de la revelación, divulgación o publicidad no consentida de esos datos, y del uso o explotación de los mismos sin autorización de su titular, garantizando, por tanto, el secreto sobre la propia esfera de vida personal y, consiguientemente, veda a los terceros, particulares o poderes públicos, decidir sobre los contornos de la vida privada (SSTC 83/2002, de 22 de abril, FJ 5; y 70/2009, de 23 de marzo, FJ 2), siendo el mismo aplicable al ámbito de las relaciones laborales (SSTC 98/2000, de 10 de abril, FFJJ 6 a 9; y 186/2000, de 10 de julio, FJ 6)”

A ello añadimos que, sobre el ámbito laboral, la doctrina del Tribunal Supremo en sentencia de 2011 establece que “las comunicaciones telefónicas y el correo electrónico están incluidos en este ámbito con la protección adicional que deriva de la garantía constitucional del secreto de las comunicaciones” así como “ los archivos personales del trabajador que se encuentran en el ordenador”.[ii]


En segundo lugar, la sentencia del Tribunal Constitucional 241/2012, de 17 de diciembre también nos especifica qué engloba el secreto de las comunicaciones recordando la STC 142/2012, de 2 de julio, donde en su fundamento jurídico número 3 especifica que dicho derecho “consagra la interdicción de la interceptación o del conocimiento antijurídico de las comunicaciones ajenas, por lo que dicho derecho puede resultar vulnerado tanto por la interceptación, en sentido estricto, consistente en la aprehensión física del soporte del mensaje, con conocimiento o no del mismo, o la captación del proceso de comunicación, como por el simple conocimiento antijurídico de lo comunicado a través de la apertura de la correspondencia ajena guardada por su destinatario o de un mensaje emitido por correo electrónico o a través de telefonía móvil, por ejemplo.

Igualmente, […] cubre no sólo el contenido de la comunicación, sino también otros aspectos de la misma, como la identidad subjetiva de los interlocutores, por lo que este derecho queda afectado tanto por la entrega de los listados de llamadas telefónicas por las compañías telefónicas como también por el acceso al registro de llamadas entrantes y salientes grabadas en un teléfono móvil […] A lo que debe añadirse que la protección del derecho al secreto de las comunicaciones alcanza al proceso de comunicación mismo, pero finalizado el proceso en que la comunicación consiste, la protección constitucional de lo recibido se realiza en su caso a través de las normas que tutelan otros derechos (STC 70/2002, de 3 de abril, FJ 9).”

Parte de la doctrina considera que este último derecho se consideraría vulnerado cuando

a. Un tercero, o varios, ajenos a la comunicación concurra sin conocimiento de uno o de todos los intervinientes.

b. Y que haya intención, conscientemente, de intervenir el proceso comunicativo, y no sea como consecuencia de un fallo o casualidad. Si por caso fortuito, alguien intercepta una comunicación personal no se produce consecuencia jurídica relevante si no difunde su contenido o afecta a otro derecho.

En base a todo lo anterior, en este punto analizaremos la sentencia de 8 de marzo de 2011 del Tribunal Supremo donde hace referencia a otra del 2007 donde se intentan unificar los criterios a seguir para entender vulnerado o no dichos derechos, y por ello especifica en el Fundamento Jurídico Tercero: 

a) En el uso por el trabajador de los medios informáticos facilitados por la empresa pueden producirse conflictos que afectan a la intimidad de los trabajadores, tanto en el correo electrónico, en el que la implicación se extiende también al secreto de las comunicaciones, como en la denominada "navegación" por Internet y en el acceso a determinados archivos personales del ordenador;

b) Estos conflictos surgen porque existe una utilización personalizada y no meramente laboral o profesional del medio facilitado por la empresa. Esa utilización personalizada se produce como consecuencia de las dificultades prácticas de establecer una prohibición absoluta del empleo personal del ordenador -como sucede también con las conversaciones telefónicas en la empresa- y de la generalización de una cierta tolerancia con un uso moderado de los medios de la empresa;

c) Pero, al mismo tiempo, hay que tener en cuenta que se trata de medios que son propiedad de la empresa y que ésta facilita al trabajador para utilizarlos en el cumplimiento de la prestación laboral, por lo que esa utilización queda dentro del ámbito del poder de vigilancia del empresario, que, como precisa el art. 20.3 ET ( RCL 1995, 997) , implica que éste "podrá adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales", aunque ese control debe respetar "la consideración debida" a la "dignidad" del trabajador;

c) Las medidas de control sobre los medios informáticos puestos a disposición de los trabajadores se encuentran, en principio, dentro del ámbito normal de esos poderes contractuales: el ordenador es un instrumento de producción del que es titular el empresario y éste tiene, por tanto, facultades de control de la utilización, que incluyen lógicamente su examen. El control del uso del ordenador facilitado al trabajador por el empresario se regula por el art. 20.3 ET y a este precepto hay que estar con las matizaciones que a continuación han de realizarse:

1. El ejercicio de las facultades de vigilancia y control debe guardar "en su adopción y aplicación la consideración debida" a la dignidad del trabajador, lo que también remite al respeto a la intimidad en los términos contenidos en las SSTC 98/2000 (RTC 2000, 98) y 186/2000 ( RTC 2000, 186) , es decir, la empresa debe guardar la consideración debida al trabajador.


2. La empresa, de acuerdo con las exigencias de buena fe, debe de establecer previamente las reglas de uso de esos medios -con aplicación de prohibiciones absolutas o parciales- e informar a los trabajadores de que va existir control y de los medios que han de aplicarse en orden a comprobar la corrección de los usos, así como de las medidas que han de adoptarse en su caso para garantizar la efectiva utilización laboral del medio cuando sea preciso, sin perjuicio de la posible aplicación de otras medidas de carácter preventivo, como la exclusión de determinadas conexiones. De esta manera, si se utilizan los medios de forma privada no podrá entenderse al realizar el control la vulneración de la intimidad (sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 25-6-1997 ( TEDH 1997, 37) (caso Halford ) y 3-4-2007 (TEDH 2007, 23) (caso Copland ))

3. Estas instrucciones y controles no pueden ser discrecionales y deben afectar a la totalidad de la empresa (con las diferencias propias derivadas de las funciones de cada puesto).


Para finalizar el artículo vamos a analizar algunos casos a grandes rasgos empezando por la ya citada sentencia del Tribunal Constitucional 241/2012 de 17 de diciembre de 2012, siguiendo un básico esquema:

Hechos: en una empresa donde los ordenadores podían ser utilizados por todos los trabajadores por carecer de clave de acceso para acceder a su disco duro e instalar programas se instaló por dos trabajadores, sin autorización de la empresa estando, además, expresamente prohibido, un programa de mensajería instantánea siendo utilizado por ambos para enviarse mensajes privados en los que vertían comentarios despectivos e insultantes contra sus compañeros, superiores y clientes. Finalmente la empresa a través de otro trabajador que encontró las mismas conversaciones y puso en conocimiento al empresario tuvo acceso a dichos mensajes y amonestó a los trabajadores solicitando éstas la tutela de sus derechos fundamentales de secreto e intimidad antes comentados.

Fallo: el Tribunal consideró que el hecho de que dicho programa estuviera en un ordenador de uso común que posibilitaba el acceso a las conversaciones por cualquier persona, que además estuviera prohibido instalar programas sin autorización y no habiendo tolerancia por el empresario del uso personal del equipo consideró que no se vulneraba el derecho a la intimidad ni al secreto de las comunicaciones pues su acceso era abierto. 

Junto a la anterior sentencia, la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 5 de julio, o dicho de otro modo, el caso Deutsche Bank.

Hechos: un trabajador utilizó su correo electrónico de empresa para enviar 140 mensajes de tipo “humorístico, sexista e incluso algunos obscenos a sus compañeros de trabajo y amistades” e incluso para la promoción del negocio de su esposa, es decir, dedicó su herramienta de trabajo para asuntos personales cuando la empresa había establecido claras directrices en contra de ello.
Finalmente, el trabajador fue despedido y por vía judicial intentó recabar sus derechos fundamentales.

Fallo: el Tribunal declaró procedente el despido al entender que el trabajador, sin conocimiento ni autorización de la empresa, utilizo dicho correo para asuntos ajenos a la prestación de servicios en horario laboral incurriendo en incumplimiento laboral del trabajador de la buena fe y diligencia y que, tanto por el contenido como por la reiteración en el tiempo, resulta expresivo de una entidad disciplinaria suficiente como para revestir de razonabilidad a la reacción de la empresa.

Como comentario añadir que en su día las principales organizaciones sindicales del país, CCOO y UGT, acogieron la sentencia con recelo ya que consideran que se vulnera el derecho a la privacidad de las comunicaciones de los empleados, amparado por la Constitución y sancionado por el Código Penal.

Otro caso es el del Juzgado de lo Social número 32 de Barcelona en cuya sentencia de Septiembre de 2002 declaró improcedente el despido de una trabajadora a quien la empresa espió su correo electrónico y después lo utilizó como único argumento contra ella, por considerar que había abusado en su uso. El acceso a los emails solo es posible si media una orden judicial y cuando el empresario tenga sospechas fundadas de que el empleado incumple gravemente sus obligaciones.








Fdo. López Martínez, C.

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[ii] Así lo establece la sentencia de 3-4-2007 del Tribunal Europeo de Derechos Humanos cuando señala que están incluidos en la protección del art. 8 del Convenio Europeo de derechos humanos "la información derivada del seguimiento del uso personal de Internet" y es que esos archivos pueden contener datos sensibles en orden a la intimidad, en la medida que pueden incorporar informaciones reveladores sobre determinados aspectos de la vida privada (ideología, orientación sexual, aficiones personales, etc.)”)

domingo, 20 de enero de 2013

Aplicación y cálculo del embargo de sueldos, salarios y pensiones (art 607 Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC)).



El embargo es la acción que, el Juez o el organismo competente (Agencia Tributaria, Seguridad Social u otros organismos provinciales) pueden declarar para la satisfacción de una deuda pendiente, empleando para ello tanto bienes físicos como financieros para su posterior venta para la obtención de un beneficio económico.

La premisa para proceder al embargo de los distintos bienes y créditos se regirá según lo determina el artículo 592 LEC, por el cual en primera instancia y siempre que el acreedor y deudor no hubieran pactado otra cosa, se embargarán los bienes del ejecutado siempre teniendo en cuenta la mayor facilidad de su enajenación y la menor onerosidad de ésta para el ejecutado.

Si no se pudiera llevar a cabo el embargo con estos criterios dicho artículo especifica el siguiente orden de prelación:

1. Dinero o cuentas corrientes de cualquier clase.
2. Créditos y derechos realizables en el acto o a corto plazo, y títulos, valores u otros instrumentos financieros admitidos a negociación en un mercado secundario oficial de valores.
3. Joyas y objetos de arte.
4. Rentas en dinero, cualquiera que sea su origen y la razón de su devengo.
5. Intereses, rentas y frutos de toda especie.
6. Bienes muebles o semovientes, acciones, títulos o valores no admitidos a cotización oficial y participaciones sociales.
7. Bienes inmuebles.
8. Sueldos, salarios, pensiones e ingresos procedentes de actividades profesionales y mercantiles autónomas.
9. Créditos, derechos y valores realizables a medio y largo plazo.

En el presente artículo nos basaremos en el embargo de los sueldos, salarios y pensiones tratando de detallar lo que preceptúa el artículo 607 de la LEC, teniendo en cuenta que en ellos también se incluyen los ingresos procedentes de actividades profesionales y mercantiles autónomas.

El apartado primero de este artículo nos plantea que el salarios, sueldos, jornales, retribuciones o pensiones son inembargables aunque cabe hacer un pequeño matiz, todo aquello que supere el salario mínimo interprofesional deberá ser embargado siguiendo los baremos de esta normativa:

1. Para la primera cuantía adicional hasta el importe del doble del salario mínimo interprofesional, el 30 %.
2. Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un tercer salario mínimo interprofesional, el 50 %
3. Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un cuarto salario mínimo interprofesional, el 60 %.
4, Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un quinto salario mínimo interprofesional, el 75 %
5. Para cualquier cantidad que exceda de la anterior cuantía, el 90 %


Partiendo de la base según la legislación aprobada en fecha 28 de diciembre de 2012, el salario mínimo interprofesional aplicable para el año 2013 es de 641,30 €/mes, así como el salario por día queda en 21,51 €/día, podrá ser embargado lo que supere estas cuantías.

A modo de ejemplo, supongamos que tenemos un salario mensual 3.500€ y que del mismo nos embarga el Juez 3.500€. Si consideramos que los primeros 641,30€ son inembargables, cabría 5,45 veces los 641,30€, es decir, dividimos 3.500€/ 641,30€= 5,45 veces)


Los primeros 641,30€ de los 3.500€ son Inembargables


Embargables

Inembargables


2º 641,30€  el 30% =

192,39€
448,91€
3º 641,30€ el 50%=
320,65€

320,65€

4º 641,30€ el 60%=
384,78€

256,52€


5º 641,30€ el 75%=

480,97€
160,32€

6º 293,50€ el 90%=
(el restante hasta los 3.500€)

264,15€
29,35€
TOTAL:
1.642,94€

1.215,75€
(a esto se le sumaría los primeros 641,30 inembargables)


Esta tabla nos muestra que el embargo total del salario, sueldo o pensión de los 3.500€ iniciales, en nuestro ejemplo, será de 1.642,94€/mensuales hasta cubrir la totalidad de la deuda. Es decir, si por un casual su deuda es de 10.000€ y partiendo que el sueldo es siempre el mismo, mensualmente se le embargarían dicha cantidad hasta cubrir los 10.000€.

Por contra, a la persona de nuestro ejemplo no se le embargaría de los 3.500€ de su salario un total de 1857,05€ mensuales.



A su vez, tenemos que tener en cuenta el apartado 3º de este artículo, especifica que en caso de que el ejecutado/deudor tuviera más de una percepción (entendiéndose más de un sueldo, salario o ingresos por planes de pensiones siempre que en este último caso concurran las causas reguladas en el art. 8.8 del RD 1/2002 de 29 de noviembre sobre la regulación de los planes y fondos de pensiones), se acumularan todas ellas para deducir una sola vez la parte inembargable. En este sentido, también se acumularán los mismos de los conyuges cuando el régimen económico que les rija no sea el de separación de bienes y rentas de toda clase, circunstancia que habrán de acreditar al Secretario Judicial.


Para finalizar debemos tener en cuenta además el artículo 608 de la LEC por el cual nos especifica que todo lo anterior no es de aplicación en caso de pensiones alimenticias, incluyéndose aquellos pronunciamientos que se incluyan en las sentencias dictadas en los procesos de nulidad, separación o divorcio sobre los alimentos debidos al cónyuge o a los hijos,  y que en su lugar el Tribunal fijara la cuantía que puede ser embargada, según su criterio hemos de entender.

Viendo el panorama económico actual, debemos tener en cuenta el apartado cuarto de dicho artículo en el que establece que aquellos ejecutados que dispongan de cargas familiares el Secretario Judicial, según su criterio, podrá aplicar una rebaja de un 10 hasta un 15% sobre los porcentajes especificados en la tabla a excepción del 90%.







Fdo. López Pintó, A.

viernes, 18 de enero de 2013

El Tribunal Constitucional suspende el pago de las tasas judiciales catalanas

A fecha de 15 de enero de 2013 se admitió a trámite el recurso de inconstitucionalidad presentado por el abogado del Estado el 21 de Diciembre de 2012 ante el registro del Tribunal Constitucional.

La admisión a trámite del recurso conlleva la suspensión de la tasa por la prestación de servicios personales y materiales en el ámbito de la Administración de Justicia, competencia de la Generalitat de Cataluña.

Dichas tasas están reguladas en la Ley de Tasas y precios públicos de la Generalitat de Catalunya, introducida por el art. 16 de la Ley 5/2012, de 20 de marzo, de medidas fiscales, financieras y  administrativas y de creación del impuesto sobre las estancias en establecimientos turísticos. 

Concretamente, ha sido suspendido por el Tribunal Constitucional, el capítulo I del título III bis (con exclusión del hecho imponible del art. 3 bis. 1-1.2, que consiste en la emisión de segunda certificación y testimoniaje de sentencias y otros documentos que consten en los expedientes judiciales, este precepto no ha sido objeto de impugnación) de la Ley de Tasas y precios públicos de la Generalitat de Catalunya.

Como consecuencia de esta suspensión, desde el pasado miércoles 16 de enero ha dejado de ser operativo el sistema de pago de tasas catalanas y no se pueden emitir certificados de descubierto en relación con las autoliquidaciones no practicadas desde el día 21 de diciembre de 2012.

La suspensión no afecta, porque no son objeto de impugnación, ni a la tasa por la emisión de segunda certificación y testimoniaje de sentencias y otros documentos que consten en los expedientes judiciales (art. 3 bis.1-1.2), ni a la tasa por el uso o aprovechamiento de los bienes y derechos relativos al servicio de la Administración de Justicia.

No obstante, esta decisión del Tribunal Constitucional es una simple suspensión, lo que no asegura una supresión definitiva de la tasa. Por tanto, habrá que estar atento a la decisión final del tribunal para saber si dichas tasas quedarán rehabilitadas o se suprimirán definitivamente. Del mismo modo, esperamos que esta decisión del Tribunal Constitucional abra la veda a una supresión de las tasas estatales, estas sí, todavía vigentes.



Fdo. Lorente Molner, R.